Así lo dispuso el Consejo de la Magistratura, tras la normativa que
revocó el fallo de primera instancia, que indicaba que era legal el
recorte que estaban sufriendo los medios barriales.
A través de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, la
justicia revocó un fallo de primera instancia e hizo lugar al
recurso de apelación presentado por un colectivo de titulares de
medios vecinales de comunicación social.
El colectivo de medios barriales pidió que “se declare la nulidad e
inconstitucionalidad de la Resolución N° 813/2018 dictada por la
Subsecretaría de Comunicación Social, y de la normativa y actos que
deriven de ella, por violar la Ley N° 2.587, la Ley N° 2.176, el
Decreto N° 333/2009, el art. N° 32 de la CCBA y concordantes, y el
principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos
humanos”.
Además, señaló que “la Resolución N° 813/2018, a través de la
compulsa de precios, contradice el sistema de determinación del
valor de la pauta oficial a los Medios Vecinales dispuesta por la
Ley N° 2587 y el Decreto N° 933/2009”. Y sintetizaron que “la tarifa
publicitaria de los Medios Vecinales ya no se establecerá de acuerdo
al valor más bajo del espacio publicitario que establezca el diario
pago de mayor tirada en la ciudad (en los hechos el diario Clarín)
para toda la página 7 sino de acuerdo a cotizaciones con descuentos
ofrecidos por proveedores (agencias de publicidad) y que resulten
seleccionadas en una compulsa semestral de precios”.
A la hora de resolver, los integrantes de la Sala I tuvieron en
cuenta lo señalado por las normativas que, conforme los términos de
la demanda, se encuentran involucradas, y resaltaron el art. 2° de
la ley n.° 2587: “Aquellos medios de comunicación social gratuitos,
con domicilio legal y actividad comprobables en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que tienen por objeto la difusión de información de
interés público relacionada con nuestra ciudad y/o sus habitantes”,
excluyendo de esta categoría “los medios temáticos, y no
gubernamentales, tales como organizaciones políticas, religiosas,
gremiales y/o colectividades, o de toda otra parcialidad”.
Por otra parte, la Sala advirtió que el amparo fue instado por los
actores para lograr “a) el respeto de la legalidad y del principio
de jerarquía normativa (invalidando el exceso reglamentario en que,
a criterio de la accionante, habría incurrido el demandado al dictar
la resolución n°813/2018); b) la transparencia de los actos de
gobierno (mediante la aplicación de los criterios objetivos, claros
y precisos previstos en la ley para la asignación de la pauta
institucional); y c) el ejercicio de su actividad cultural y su
derecho a la libertad de expresión sin restricciones ilegítimas
(establecidas en una norma de rango inferior que –a su entender-
desatiende los términos de la ley que pretende reglamentar)”.
En conclusión, advirtieron “que –de los términos en que se planteó
la demanda y de la prueba agregada y ofrecida- no surge, ab initio,
que el presente amparo involucre cuestiones que requieran de una
mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta
vía. Por el contrario, en la forma que ha sido deducida, la cuestión
a decidir se vincularía más a una cuestión de derecho que de
hechos”. “La inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta y
ese es el único supuesto que habilita el rechazo in limine de la
acción, máxime cuando –además- se aplica el criterio de
interpretación restrictivo de dicho instituto en virtud de
constituir el amparo una garantía constitucional”, aseguraron los
camaristas.-